EL PRINCIPIO DE IGUALDAD FORMAL EN LAS PERSONAS EXTRANJERAS Y EL ACCESO A LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES
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https://doi.org/10.29076/issn.2528-7737vol15iss40.2022pp96-103pResumen
La problemática se da por cuanto en el Art. 86.1 de la Constitución, se hace mención a las garantías jurisdiccionales, mientras que el Art. 439 ibidem, se refiere a las acciones constitucionales, de esta manera, es importante verificar si las garantías jurisdiccionales entrarían en las acciones constitucionales, considerando que en la parte final del primer artículo citado amplía el término a “acciones previstas en la Constitución”. Así también se refiere en el Art. 86.1 ibidem, que cualquier persona puede proponer acciones previstas en la Constitución, mientras que el Art. 439 ibidem, restringe que las acciones constitucionales pueden ser presentados por cualquier “ciudadano o ciudadana”. El objetivo del presente trabajo se configura en: Determinar bajo parámetros objetivos la realidad del principio de igualdad formal en las personas extranjeras y el acceso a las acciones constitucionales. La metodología que se aplica al presente documento científico, se encausa en la aplicación de la interpretación sistemática de la norma, la cual se encuentra referida en el Art. 3.5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así también se aplicará el método para las reglas de solución de antinomias, normado en el numeral 1 ibidem. En virtud del primer método enunciado, se interpretará la norma constitucional a partir del contexto general del texto normativo, para entender la coexistencia, correspondencia y armonía entre las mismas, siendo estos los indicadores que llevarán a la solución de la problemática planteada. Los resultados se orientan aclarar el panorama en los siguientes temas: La facultad de proponer acciones constitucionales por personas extranjeras y el principio de igualdad formal, como derecho constitucional.
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